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Sep

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se adecua la reglamentación del impuesto al valor agregado en virtud de las modificaciones dispuestas en la ley del gravamen con relación a los servicios digitales y a la devolución del saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital cuando hayan transcurrido seis (6) períodos fiscales consecutivos. En este orden, señalamos: A) Servicios digitales: - No serán considerados sujetos domiciliados o residentes en el exterior aquellos que revistan la condición de residentes en el país para el impuesto a las ganancias y aquellos que no se encuentren contemplados dentro de este; a los efectos de definir la residencia, no serán considerados domiciliados o residentes en el exterior cuando cuenten con lugar fijo en el país. El mismo criterio se utilizará para determinar el lugar de domicilio o residencia del prestador de servicios digitales cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país. - Se establecen precisiones respecto de la prestación de servicios digitales en cuanto a los sujetos que deben actuar como responsables sustitutos, el plazo de vigencia de la prestación del servicio, inscripción y liquidación e ingreso del impuesto. - La actuación de los agentes de percepción y liquidación en estos casos estará determinada en función de los listados de prestadores -residentes o domiciliados en el exterior de servicios digitales- que confeccionará la AFIP, quien podrá actualizarlos periódicamente, estableciendo en cada caso el momento a partir del cual los mismos resultan de aplicación. B) Saldo a favor técnico por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital cuando hayan transcurrido seis (6) períodos fiscales consecutivos: - Se incorporan disposiciones relacionadas con el régimen de devolución de créditos fiscales o impuesto facturado por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso, estableciéndose que la AFIP dispondrá los requisitos y condiciones que se deberán cumplir para efectuar la solicitud y los recaudos sobre la razonabilidad y legitimidad del crédito fiscal o impuesto facturado sujeto a devolución. Señalamos que las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 12/9/2018, con las siguientes salvedades para los servicios digitales: En el caso de los sujetos del exterior que realizan prestaciones en el país, se establece que, para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1/1/2017 y hasta el 11/9/2018, las obligaciones se tendrán cumplidas en la medida en que se haya determinado e ingresado el impuesto que recayó sobre la operación o que los responsables sustitutos no lo hayan computado como crédito fiscal o recuperado a través del mecanismos dispuesto a tal fin. Con relación al impuesto resultante de la prestación de servicios digitales, cuando medie un intermediario residente o domiciliado en el país que intervenga en el pago, las presentes disposiciones tendrán efecto a partir del momento en que se apliquen los listados de prestadores confeccionados por la AFIP.